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Impuesto indirecto que grava productos como el vino, la cerveza, los alcoholes y los hidrocarburos

Ley de medidas contra el fraude fiscal

03/02/2022

Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego 

Impuestos Especiales

En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación, Carbón y Electricidad:

— Se modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, para realizar un ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales. Con dicho ajuste se clarifica que para que quien ostente la titularidad de un depósito fiscal obtenga la correspondiente autorización que le habilita para operar como tal es preciso que en dicho establecimiento se realicen operaciones efectivas de almacenamiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Con ello se pretende evitar la indebida aplicación del régimen suspensivo o, lo que es lo mismo, el retraso del devengo de los IIEE de fabricación, con el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta, por parte de establecimientos que realmente no operan como depósitos fiscales

— Se tipifica como infracción grave, la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente.

— Se incluye un supuesto de infracción grave para los casos en que no se justifique el uso o destino dado a los productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido.

— Se incluye una infracción leve en caso de que los productos se hubieran destinado a un fin que justifica la exención o la aplicación del tipo impositivo reducido.

En el ámbito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco:

Frente al creciente comercio ilegal de tabaco por parte de operadores irregulares no autorizados ni inscritos como fabricantes de labores del tabaco, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores finales, y el crecimiento de la adquisición y tenencia de maquinaria para la fabricación de labores de tabaco se hace necesario adoptar medidas legislativas para la prevención y represión de este tipo de conductas:

a) Se prohíbe el comercio minorista de tabaco crudo.

b) Se crea el Registro de Operadores de Tabaco Crudo, único para todo el territorio español, que se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.

c) En cuanto al tabaco crudo se fija un régimen de control aplicable a los operadores de dicho producto, estableciendo un conjunto de obligaciones de índole registral, contable y de información, regulando las facultades de los órganos de control y estableciendo un régimen sancionador específico.

d) Se califican como género prohibido, determinadas máquinas destinadas a la fabricación de labores de tabaco cuando los adquirentes o poseedores de las mismas no tengan la condición de operadores autorizados para la fabricación de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, o no sean operadores económicos que adquieran o posean las máquinas en el ejercicio de una actividad económica legítima.

En el ámbito del Impuesto Especiales sobre Determinados Medios de Transporte:

Se modifica el artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en orden a la modificación de los tipos impositivos aplicables en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), incrementándose los límites de las emisiones oficiales de CO2 para la clasificación de los vehículos en uno u otro epígrafe y aplicación por lo tanto, de uno u otro tipo impositivo.

— Se amplía el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, que será de aplicación tanto a los agentes de aduanas como a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

— Se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales que estaban excluidos hasta ahora, con el objetivo de evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Hacienda Pública.

No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.

Desde Agemes Consultores SLP, asesoría especialista en Impuestos Especiales, quedamos a su disposición para ampliar la información al respecto.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Nota Informativa sistema SIANE

24/01/2022

El 1 de julio de 2019 La Agencia Tributaria implantó el nuevo sistema de gestión de los documentos utilizados en el ámbito de los productos objeto de los Impuestos Especiales, en relación con los siguientes procedimientos:

  • Procedimiento de ventas en ruta (Artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales)
  • Avituallamientos de carburantes a aeronaves (Artículo 101 del Reglamento de los Impuestos Especiales)
  • Avituallamientos de carburantes a embarcaciones (Artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales)

En la sede electrónica de la Agencia Tributaria se ha habilitado un acceso específico en el que podrás obtener la información de este sistema y cumplir las obligaciones tributarias relativas a estos procedimientos, a través del SISTEMA INTEGRADO DE AVITUALLAMIENTOS Y NOTAS DE ENTREGA (SIANE).

Información a presentar a la Agencia Tributaria a partir del 1 de julio de 2019

Los nuevos procedimientos de gestión y control de estas operaciones, resultan de aplicación a partir del 1 de julio de 2019, respecto a las expediciones y avituallamientos realizados a partir de dicha fecha.

La información a presentar a la Agencia Tributaria correspondiente a los procedimientos indicados se podrá presentar a través del portal SIANE, y en su caso EMCS interno (versión 2), que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Agencia Tributaria desde el mes de junio de 2019.

No obstante, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los establecimientos afectados por los nuevos sistemas de gestión, y ante la imposibilidad técnica de implantar las modificaciones precisas en los sistemas informáticos por parte de un elevado número de operadores, unido a la necesidad de disponer de un período de pruebas suficiente que garantice el correcto funcionamiento de los mismos, hasta el 30 de septiembre de 2019, se admitirá la presentación de la información a la Agencia Tributaria mediante los sistemas en vigor con anterioridad al 1 de julio de 2019.

En consecuencia, hasta el día 30 de septiembre de 2019, podrán continuar presentándose a la Agencia Tributaria la información correspondiente a los suministros y avituallamientos realizados desde el 1 de julio a través de los modelos:

Modelo 511. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta.
Modelo 540. Avituallamientos exentos aeronaves. Ventas en ruta
Modelo 541. Avituallamientos exentos a embarcaciones. Ventas en ruta
Modelo 542. Avituallamientos exentos. Aeronaves
Modelo 543. Avituallamientos exentos. Embarcaciones y operaciones de dragado

Desde el 1 de octubre de 2019 sólo se admitirá la presentación de la información correspondiente a estos procedimientos a través del Sistema SIANE, y en su caso, EMCS interno (versión 2).

Desde Agemes Consultores SLP, asesoría especialista en Impuestos Especiales, quedamos a su disposición para ampliar la información al respecto.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Declaración anual de operaciones realizadas – Impuesto sobre el carbón IIEE

14/01/2022

¿Quién debe presentarlo? 

La declaración resumen se presentará, en todo caso, por los sujetos pasivos del impuesto o por persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas.

¿Qué se declara?


Las operaciones realizadas en cada año natural.

Procedimiento:

  1. El presentador de la declaración se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet, y seleccionará, dentro de la Oficina Virtual, el concepto fiscal (Impuesto Especial sobre el Carbón) y el modelo de declaración a transmitir (modelo 596).
  2. Para efectuar la presentación telemática el citado presentador deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 596, que estará disponible en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
  3. Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la relación validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación. En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

¿Cuál es el plazo de presentación?


Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaración resumen anual de operaciones realizadas, deberán efectuar dicha presentación, incluso cuando sólo tengan existencias, dentro de los veinte primeros días siguientes del año a que se refiere la misma. Esta declaración únicamente podrá efectuarse por vía telemática.

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Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Utilización gasóleo B en carretillas elevadoras

09/01/2022

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

  • Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

  • Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
  • Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”.

Por tanto, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Por tanto, una carretilla elevadora, que no dispone de  autorización para circular por vías y terrenos públicos, ni es susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizada para circular por vías o terrenos públicos, y que sólo se utiliza en las propias instalaciones de la empresa, puede utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Orden TED/1452/2021, de 22 de diciembre, por la que se aprueban las cuotas de CORES correspondientes al ejercicio 2022

27/12/2021

De acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, CORES, tiene por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento, vigilancia y gestión de las reservas de hidrocarburos en los términos establecidos reglamentariamente y ostenta la condición de entidad central de almacenamiento a los efectos de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.

Dicho desarrollo reglamentario está contenido en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en la redacción dada por el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre.

El artículo 25 del referido real decreto determina los conceptos por los cuales los sujetos obligados deben contribuir al sostenimiento de CORES. En concreto, se establecen cuotas unitarias por grupo de productos petrolíferos, a saber, gasolinas, gasóleos, querosenos, y fuelóleos, que habrán de satisfacer los sujetos obligados a su mantenimiento. Asimismo, se establecen las cuotas que, en función de su participación en el mercado, habrán de satisfacer anualmente a CORES, los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo y de gas natural, y a diversificar el suministro de gas natural. Por su parte, el artículo 26 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, señala que el Ministro de Industria, Energía y Turismo (referencia que debe entenderse dirigida a la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) aprobará las cuotas para cada año natural, previa elaboración por parte de CORES de una propuesta comprensiva del presupuesto de ingresos y gastos, así como de un plan estratégico y operativo para los cinco y dos años naturales siguientes.

Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos petrolíferos, las actividades de la Corporación relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, así como el coste de las demás actividades que el artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, le asigna a la misma.

Vista la propuesta de cuotas para el año natural 2022 remitida por CORES, así como el presupuesto comprensivo de ingresos y gastos previstos para dicho ejercicio, resuelvo:

Primero. Cuotas ordinarias en hidrocarburos líquidos.

Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos abonarán, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, las siguientes cuotas durante el año 2022:
a) Gasolinas auto y aviación: 0,0642 euros por metro cúbico vendido o consumido, y por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos: 0,0700 euros por metro cúbico vendido o consumido, y por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.
c) Fuelóleos: 0,0775 euros por tonelada métrica vendida o consumida, y por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.

Segundo. Cuotas ordinarias en gases licuados del petróleo y gas natural.

Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo, y los obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural y a la diversificación del suministro de gas natural, abonarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos las siguientes cuotas para el año 2022:

a) Gases licuados del petróleo: 0,11 euros por tonelada métrica vendida o consumida.
b) Gas natural: 4,15 euros por gigavatio hora de ventas o consumos firmes.



Tercero. Procedimiento de pago de las cuotas.



Los sujetos obligados referidos en los apartados primero y segundo anteriores, abonarán a la Corporación la cantidad resultante en la forma, plazos y con arreglo a los formularios aprobados por la Orden ITC/18/2005, de 10 enero, por la que se aprueban las cuotas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos correspondientes al ejercicio 2005, y por la Orden ITC/1377/2009, de 27 de mayo, por la que se modifican las cuotas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos correspondientes al ejercicio 2009.

Cuarto. Ventas o consumos sobre los que aplicar las cuotas.

 

La primera declaración y pago de las cuotas aprobadas en esta orden en el apartado primero anterior, corresponderá a las ventas o consumos efectuados en el mes de diciembre de 2021.
En el caso de los sujetos obligados mencionados en el resuelvo segundo anterior, la primera declaración resumen anual y pago de las cuotas aprobadas en esta orden corresponderá a las ventas o consumos por ellos realizados durante el año 2022.

Quinto. Eficacia y régimen de recursos.

 

La presente orden será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día 1 de enero de 2022 hasta la aprobación de las cuotas correspondientes al año 2023, sin perjuicio de los ajustes que, en dicho momento, fuese necesario practicar en las declaraciones y pago de las cuotas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó.

Desde Agemes Consultores SLP quedamos a su disposición para ampliar la información al respecto.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Puntos de recarga en concesiones en redes estatales de carreteras

22/12/2021

Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

Fomento de la movilidad eléctrica mediante el despliegue de la infraestructura de recarga

A efectos de lo establecido por el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, en relación con el párrafo segundo de su disposición final decimoquinta, las personas concesionarias de carreteras estatales con contratos en ejecución a 22 de mayo de 2021 en los que se incluyan instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos, quedan sometidas a las siguientes obligaciones en materia de instalación de puntos de recarga eléctrica:

a) Instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros: instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de catorce meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

b) Instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros: instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veinte meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

c) En el caso de que en una provincia, Ciudad Autónoma o isla no exista ninguna instalación de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o individualmente alcancen al menos el 10 % de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en el año 2019 instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veinte meses a partir de la
entrada en vigor de este real decreto-ley.

d) Quienes acometan una reforma en su instalación que requiera una revisión del título administrativo, independientemente del volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo de la instalación, instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la instalación o finalización de la reforma de la misma que requiera una revisión del título administrativo.

Desde Agemes Consultores SLP quedamos a su disposición para ampliar la información al respecto.

Puede consultar el documento en: https://www.boe.es/boe/dias/2021/12/22/pdfs/BOE-A-2021-21096.pdf

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Almacenamiento conjunto de gasóleo B exento y gasóleo B a tipo reducido

Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen que, entre las obligaciones del titular de un almacén fiscal, figuran las siguientes:

“2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.

5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquéllos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales ”

En relación con la llevanza de la contabilidad de existencias en un almacén fiscal, el artículo 50 del  Reglamento de los Impuestos Especiales establece:

“1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.

El cumplimiento de esta obligación se realizará mediante los libros contables, en los plazos y con el contenido que se establezca por el Ministro de Hacienda.

2. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:

a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

b) En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte informático.

Por lo tanto, el titular de un almacén fiscal debe llevar una contabilidad de existencias en soporte informático donde se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos.

Por otro lado, el gasóleo que tributa por el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado) comprende varias calidades de producto con especificaciones comerciales diferenciadas; así, en este epígrafe 1.4 se incluyen el gasóleo B con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg (ppm), el gasóleo B con un contenido máximo de 1000 mg/kg (ppm) y el gasóleo C.

Ahora cabe recordar que las diferentes obligaciones de marcado para el gasóleo bonificado implican una necesaria separación en su almacenamiento . En efecto, la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados  hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 10 de julio) determina que el gasóleo B incorpore un colorante rojo y el gasóleo C un colorante azul.

Por lo tanto, el gasóleo B y el C son productos físicamente diferentes que deben, para evitar contaminaciones, almacenarse en depósitos distintos, siendo también necesaria una separación contable entre ambos y el titular del almacén fiscal deberá contabilizarlos de forma separada, aunque les corresponda a ambos el mismo epígrafe de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Sin perjuicio de almacenar igualmente separados el gasóleo B con diferentes contenidos de azufre, nada en la normativa de impuestos especiales exige que el gasóleo B recibido con aplicación de una exención y el gasóleo B recibido con aplicación del tipo reducido, en tanto que son el mismo producto físico y deben llevar ambos el colorante rojo, se almacenen en depósitos diferentes por el titular del almacén fiscal, por consiguiente, es posible almacenar conjuntamente el gasóleo B recibido con aplicación de una exención y el gasóleo B recibido con aplicación del tipo reducido en un mismo depósito.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Responsabilidad solidaria del pago del Impuesto Especial

El actual Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tiene por objeto una modificación parcial de diversas normas tributarias, una de ellas hace referencia al ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, donde se viene detectando el uso cada vez más generalizado de productos con características técnicas muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al gasóleo, pero sobre los que se ha introducido alguna pequeña modificación para excluirlos de los códigos de la nomenclatura combinada en virtud de los cuales las circulaciones de estos productos estarían sometidos a los controles regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y que se destinan finalmente a su uso como carburante sin satisfacer el impuesto correspondiente.

Con el objeto de evitar dichas prácticas, por un lado, se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago del impuesto a quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para su uso como carburante en vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos, excepto los aditivos o marcadores debidamente autorizados, o que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.

Por otro lado, habida cuenta de que la circulación intracomunitaria de los productos arriba mencionados no está sujeta a control, pero que, por sus características técnicas, existe un alto riego de su uso final como carburante o combustible, se habilita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que pueda exigir la aportación de una garantía para amparar su circulación, tenencia y utilización.

Por ello, serán responsables solidarios del pago del impuesto, cuando su importe no haya sido satisfecho, quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para suministrar a vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de los componentes admitidos en las especificaciones técnicas de la normativa sectorial.

Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación cuando se trate de hidrocarburos que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente. En particular, resultará de aplicación respecto a hidrocarburos adquiridos a distribuidores al por mayor que no figuren dados de alta en el listado de operadores al por mayor publicado por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, o adquiridos a distribuidores al por menor no inscritos en el Registro de distribuidores al por menor de hidrocarburos de la oficina gestora correspondiente al domicilio de la instalación habilitada para el desarrollo de dicha actividad, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 34/1998.

A efectos de este apartado no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá informar de la composición de dichos productos a las autoridades competentes para su control.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley que modifica la Ley de Impuestos Especiales

19 de octubre de 2021.- El Consejo de Ministros ha aprobado el proyecto de Ley por el que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y otras normas tributarias, como la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objetivo de adaptarlas a varias directivas de la Unión Europea.

El pasado 18 de mayo, el Gobierno tomó razón de este anteproyecto de Ley y fue sometido al procedimiento de información pública y al resto de trámites establecidos. Aprobado ya por el Consejo de Ministros comenzará la tramitación parlamentaria ordinaria.

Este proyecto de Ley tiene, entre otros objetivos, modificar las citadas leyes para trasponer varias directivas comunitarias y reforzar el control en el uso de productos similares a carburantes para que también estén sujetos al pago del impuesto. De esta manera, la norma introduce cambios para atajar el fraude en el Impuesto sobre Hidrocarburos, aumentando el control sobre el uso de productos similares usados como carburante con los que se pretendiera eludir el pago del tributo.

Trasposiciones

En concreto, se transponen tres Directivas:

  • Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los Impuestos Especiales.

Las modificaciones introducidas en esta Directiva son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa.

En ese sentido, también se actualiza la terminología y los procedimientos recogidos en el Código Aduanero de la Unión Europea y se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales.

  • Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica otra directiva relativa a la armonización de las estructuras de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

En este caso, actualiza las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del “vino espumoso” y de “otras bebidas fermentadas espumosas” para su mejor categorización.

  • Directiva (UE) 2019/2235/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión.

Otras modificaciones

Adicionalmente, se aprovecha esta reforma para introducir otras modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales.

En materia de hidrocarburos, en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en diciembre de 2020, se modifica la Ley de Impuestos Especiales para determinar que no están sujetos al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen la utilización de hidrocarburos como combustibles en el proceso de fabricación de otros hidrocarburos, pero únicamente cuando la sustancia resultante de ese proceso de fabricación se destine a un uso como combustible o carburante.

También en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, con el cambio normativo se pretende atajar una modalidad de fraude, que consiste en la utilización de productos muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al gasóleo, pero con alguna pequeña modificación introducida para lograr que su uso como carburante se realice sin tener que pagar el impuesto.

Para evitar dichas prácticas se adoptan dos medidas:

  • Se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago del impuesto a quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para su uso como carburante en vehículos destinados al transporte, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos, excepto los aditivos o marcadores autorizados, o que hayan sido adquiridos a operadores no habilitados para poder comercializarlos.
  • Dado que la circulación intracomunitaria de estos productos no está sujeta a control y que existe un alto riesgo de su uso final como carburante o combustible, se habilita a la Agencia Tributaria para que pueda exigir la aportación de una garantía para amparar la circulación, tenencia y utilización de estos productos.

De esta forma, todos aquellos productos que se utilicen como carburantes estarán sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, sea cual sea su naturaleza, fueran mezclas o no. Lo determinante para su tributación es el uso que se hace del producto.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Decreto Foral Legislativo 5/2021, de 22 de septiembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, el artículo 31 bis del mencionado convenio económico dispone que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, una reforma del régimen tributario común obligue a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la citada Ley Foral 14/2004.

El Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, prorroga un trimestre adicional la suspensión temporal del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica establecida por medio del Real Decreto ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

En definitiva, el referido tributo quedará suspendido durante el segundo semestre completo del ejercicio 2021.

Por tanto, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo al mencionado impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, decreto:

Artículo único. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica
durante el ejercicio 2021.

1. Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto.

2. Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el apartado ocho del artículo primero de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

3. Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo previsto en el párrafo anterior, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Disposición transitoria única. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.

Durante la vigencia prevista en el artículo único de este Decreto Foral Legislativo de Armonización Tributaria, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, así como de los pagos fraccionados correspondientes a dicho tributo, se tendrán en cuenta los menores ingresos percibidos por el contribuyente como consecuencia del instrumento de minoración establecido en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Con los efectos en él previstos, el presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Puede consultar el documento en: https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/14/pdfs/BOE-A-2021-16587.pdf

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

PLAN DE CHOQUE PARA REBAJAR EL PRECIO DE LA ELECTRICIDAD

Publicado Real Decreto-ley 17/2021 mantener la factura final de la electricidad de los consumidores este 2021 en el mismo nivel que 2018. La norma combina medidas generales, que benefician a todos los consumidores, con medidas específicas de mayor incidencia en los consumidores vulnerables, las familias, las pymes y el tejido industrial, así como el medio ambiente y los territorios próximos a los grandes embalses.

Así, entre las actuaciones destinadas a todos los consumidores, el Real Decreto-ley incluye medidas coyunturales, como rebajar el Impuesto Especial de la Electricidad al 0,5% y suspender hasta final de año el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica, que grava con un 7% a la generación; aumentar en 900 millones de euros la aportación de la recaudación de las subastas de CO2 destinada a cubrir costes del sistema eléctrico hasta los 2.000 millones durante el ejercicio; o minorar temporalmente los ingresos extraordinarios que está provocando la elevada cotización del gas en algunas centrales eléctricas.

A la par, entre las medidas con mayor incidencia en consumidores concretos, se incrementa la protección de los vulnerables, las familias y las pymes, estableciendo un suministro mínimo vital que prohíbe el corte del servicio por impago a los beneficiarios del Bono Social Eléctrico durante seis meses adicionales a los cuatro ya existentes. También se limita el crecimiento de la tarifa de gas (TUR) para impedir un fuerte incremento por el impacto del coste de la materia prima. Además, se crea un nuevo mecanismo para fomentar la contratación de electricidad a plazo, que beneficiará especialmente al tejido industrial.

Por otro lado, se modifica la Ley de Aguas para ordenar el uso del agua como bien ambiental y social de primer orden. Así, nuevos límites mensuales al ritmo de desembalsado y volúmenes mínimos de reserva protegerán el medio ambiente y permitirán el desarrollo de actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización de los municipios ribereños.

REDUCIR EL IMPACTO DEL GAS

Estas medidas de choque se añaden a las ya aprobadas el pasado mes de junio para amortiguar el impacto de la cotización del gas en la electricidad y en el conjunto de la economía. En aquel momento, el Ejecutivo rebajó el IVA sobre la electricidad del 21% al 10% hasta final de año, para suministros hasta 10 kW, y decidió suspender el Impuesto del 7% a la generación durante el tercer trimestre, indicando que se mantendría vigilante para actuar en el caso de que fuera necesario.

Desde el mes de junio, catapultado por la cotización del gas natural en los mercados internacionales y por la elevada cotización del CO2 en la UE, el precio del mercado mayorista de la electricidad ha crecido un 80%, alcanzando unos niveles nunca vistos que han creado alarma social y son motivo de evidente preocupación.

Considerando que los desajustes entre oferta y demanda en el mercado global del gas permanecerán durante los próximos meses, el Gobierno ha optado por aprobar una batería de medidas extraordinarias con aplicación inmediata para prevenir y amortiguar el impacto de los costes energéticos sobre los consumidores y sobre el conjunto de la economía. La situación crítica de los mercados energéticos coincide con la senda de recuperación tras la pandemia y es prioritario evitar una ralentización del ritmo de crecimiento.

Para detener esa espiral, el Real Decreto-ley establece medidas acordes con el ordenamiento jurídico interno y con la normativa europea. Su aplicación inmediata dejará el esfuerzo económico de los consumidores para cubrir su demanda de electricidad este 2021 en el mismo nivel que en 2018 (sin considerar el IPC), unos 600 euros anuales en el caso de un consumidor medio en baja tensión.

MEDIDAS TEMPORALES

Entre las decisiones adoptadas, destacan las fiscales: prorrogar hasta fin de año la suspensión del Impuesto sobre la Venta de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE), que grava con un 7% la generación; reducir desde el 5,1% hasta el 0,5% el tipo del Impuesto Especial sobre la Electricidad (IEE) -el mínimo permitido por la regulación comunitaria-, y ampliar el importe recaudado con las subastas europeas de CO2 para cubrir cargos del sistema eléctrico desde los 1.100 millones presupuestados para 2021 hasta los 2.000 millones.

Igualmente, se ha aprobado la minoración temporal del exceso de retribución que están obteniendo las centrales de generación eléctrica no emisoras en el mercado mayorista, gracias a la repercusión sobre el mismo de unos costes de gas que no soportan. Se aplica una fórmula similar a la empleada para minorar el dividendo de carbono de las centrales no emisoras, ahora en tramitación en el Congreso.

Con esta fórmula, la rebaja retributiva será proporcional al precio del Mercado Ibérico del Gas (MibGas). Con los niveles actuales se recuperarán unos 2.600 millones hasta el 31 de marzo de 2022, momento en que se espera se hayan superado las tensiones en el mercado global de gas.

La minoración es una medida proporcionada que actúa sobre los beneficios extraordinarios, sobrevenidos súbita e inesperadamente por los desajustes en los mercados internacionales del gas natural, y que no pudo ser considerada en las previsiones de negocio.

REPERCUSIÓN INMEDIATA EN LA FACTURA

Este plan de choque tiene repercusión inmediata en la factura de los consumidores, bien por la reducción impositiva, bien porque tanto los ingresos por las subastas de CO2 como por la minoración de gas rebajan los cargos a repercutir en las tarifas. Estos importes se han revisado y actualizado hasta fin de año, de manera que los cargos aplicables serán un 96% inferior a los actuales. Ello permite rebajar la parte regulada de las facturas finales de los consumidores en una horquilla que abarca desde el 47,2% de los hogares hasta el 24,5% de la gran industria. Adicionalmente, sobre esta disminución se aplicará la menor presión fiscal.

También para afrontar la coyuntura de los próximos meses, se limitará durante un semestre el impacto del coste de la materia prima en el cálculo de las tres bandas de la tarifa de último recurso de gas natural (TUR), de modo que el incremento medio en la próxima revisión trimestral, el 1 de octubre, será del 4,6%, en lugar del 29%. Las cantidades adeudadas se repercutirán en las siguientes revisiones, con un mecanismo amortiguador similar al existente para las bombonas de butano.

MEDIDAS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA

Junto con las medidas anteriores, el Ejecutivo ha aprobado otras con vocación de permanencia, como un nuevo suministro mínimo vital que amplía la prohibición de corte del servicio eléctrico a los consumidores vulnerables durante seis meses adicionales a los cuatro ya existentes -diez en total-, tiempo en el que se garantizará un abastecimiento mínimo de confort.

Al objeto de aumentar la liquidez de los mercados a plazo, el Gobierno convocará subastas de contratos de compra de energía. Los grupos empresariales dominantes ofertarán electricidad de forma proporcional a su cuota, y las comercializadoras independientes, así como los grandes consumidores, podrán adquirirla y suscribir con ellos contratos a plazo con un período de liquidación igual o superior a un año.

La norma prevé también la reforma de la tarifa regulada -el precio voluntario al pequeño consumidor (PVPC)- para que incorpore la referencia de precio de la subasta con una ponderación máxima del 10%. Las comercializadoras libres que adquieran energía por esta vía deberán indicarlo en las facturas de sus clientes.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico aprobará un calendario para estas subastas y la primera tendrá lugar antes de que acabe el año; Iberdrola, Endesa, Naturgy y EDP ofertarán 15.830 GWh, equivalentes al 6,3% de la demanda eléctrica nacional en 2020.

EL AGUA, BIEN NATURAL Y SOCIAL DE PRIMER ORDEN

Por otro lado, atendiendo a la consideración del agua embalsada como un bien de primer orden económico, social y ambiental, se modifica la Ley de Aguas para evitar súbitos desembalses. Así, al inicio de cada año hidrológico, las confederaciones hidrográficas fijarán un régimen mínimo y máximo de caudales mensuales a desembalsar en los embalses mayores de 50 Hm3, tanto para situaciones de normalidad hidrológica como de sequía prolongada, así como un régimen de volúmenes mínimos de reservas embalsadas para cada mes.

Esta introducción de criterios de utilización racional de los recursos hídricos evitará efectos indeseados sobre la flora y la fauna, y contribuirá a alcanzar los objetivos ambientales fijados por la normativa europea. Por otro lado, ayudará a afrontar los efectos del cambio climático en la disponibilidad de agua en España, superiores al 15% a medio plazo y entre el 35% y el 40% en un horizonte a largo plazo. A la vez, se procurará facilitar el desarrollo de actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización de los municipios ribereños.

Estas medidas se añaden a los dos proyectos de Ley que el Gobierno ha remitido a las cortes para su aprobación, y para los que hoy el Consejo de Ministros ha aprobado su tramitación por la vía de urgencia. El primero crea el Fondo Nacional para la Sostenibilidad del Sistema Eléctrico, que redistribuirá entre todos los vectores energéticos el coste de las renovables históricas; el segundo actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico. Su completa aplicación reducirá la factura final de los hogares en más de un 15%.

Puede consultar documento en : https://www.boe.es/boe/dias/2021/09/15/pdfs/BOE-A-2021-14974.pdf

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Exenciones relacionadas con regímenes aduaneros o fiscales especiales

El Código Aduanero de la Unión (CAU), aprobado por el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, sustituyó desde mayo de 2016 al Código Aduanero Comunitario de 1992 (CAC). El CAU introdujo cambios en los regímenes aduaneros suspensivos, ahora denominados regímenes especiales.

Los actuales regímenes especiales contemplados en el CAU son los siguientes:

1. Tránsito (interno y externo):

sin cambios significativos.

2. Depósito (depósito aduanero y zonas francas):

las zonas francas pasan a ser un régimen del depósito. Dichas zonas deberán ser cerradas y las mercancías quedan sujetas a controles aduaneros de entrada y a controles de registros. Se suprimen las zonas francas del tipo II y los depósitos francos. Las zonas francas del tipo II se deben considerar como depósitos aduaneros y después del 1 de mayo 2016 las autoridades aduaneras han de decidir a qué tipo de depósito aduanero se consideran equivalentes.

3. Destino especial (importación temporal y destino final):

el destino especial en el CAC incluía el despacho a libre práctica con derechos reducidos o nulos por la naturaleza de la mercancía y por el destino de la mercancía. Con el CAU se ha eliminado el destino especial por naturaleza y el destino final se refiere a la modalidad del despacho de libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino final.

4. Perfeccionamiento (activo y el pasivo):

en el régimen de perfeccionamiento activo se elimina el sistema de reintegro y la intención de reexportar el producto transformado, y se modifica la forma de determinar la deuda.

Veamos sucintamente qué son y para qué sirven cada uno de estos regímenes:

a) Régimen de perfeccionamiento activo:

Este régimen permite importar mercancías no comunitarias sin que se produzca el devengo de la deuda aduanera (ni del IVA a la importación) con el fin de transformarlas y reexportar los productos obtenidos “productos compensadores”.

En el nuevo CAU el régimen de perfeccionamiento activo ha absorbido el régimen de transformación en aduana, que permitía introducir, en territorio del impuesto, mercancías no comunitarias, sin pago de derechos de importación, para ser sometidas a operaciones de transformación bajo control aduanero para a continuación ser despachadas a libre práctica una vez transformadas.

b) Régimen de importación temporal:

El régimen aduanero de importación temporal es un tipo de destino especial, como antes se apuntó. Permite la entrada y uso en territorio de la Unión, con exención de derechos de importación, de bienes no comunitarios que permanecerán, durante un período determinado, que normalmente no excederá de dos años para ser destinados a unos fines concretos, cumplidos los cuales los bienes volverán a salir en el mismo estado, salvo la depreciación ocasionada por el uso. Por su parte, el régimen fiscal de importación temporal cumple la misma finalidad respecto de los bienes procedentes de territorios que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad pero que estén excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

A los efectos que ahora nos ocupan, sólo nos interesan aquellos supuestos a los que es posible aplicar los regímenes aduanero y fiscal de importación temporal con exención total de derechos.

c) Régimen de tránsito comunitario:

Tiene dos modalidades: externo e interno.

El tránsito externo es el que permite la circulación de mercancías no comunitarias entre dos puntos de la Comunidad sin que se liquiden derechos aduaneros en el Estado de entrada (ejemplo: mercancías que van a ser despachadas a libre práctica en Francia, pero que han entrado en la Comunidad por un puerto situado en España, acogiéndose al régimen de tránsito externo para su circulación desde el punto de entrada hasta su despacho en el país de destino). También se aplica para la circulación por territorio comunitario de mercancías comunitarias con destino a ser exportadas desde un Estado que no es el de salida física de la mercancía (ejemplo: un empresario español exporta bienes fabricados en España, que van a salir físicamente de la Comunidad a través de Holanda. La circulación estará amparada por el régimen de tránsito comunitario externo).

El régimen de tránsito interno permite la circulación de mercancías comunitarias de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por un país tercero sin que se modifique el estatuto aduanero de las mercancías.

d) Régimen de depósito aduanero:

Al amparo de este régimen se permite la realización de ciertas operaciones sobre las mercancías no comunitarias situadas en un depósito aduanero, con objeto de facilitar su conservación, preparar su distribución, etc., siempre que no suponga transformación y todo ello sin exigencia de derechos de importación. El mismo régimen puede aplicarse a las mercancías comunitarias, cuando una norma específica establezca que su introducción en los depósitos determine la aplicación de los beneficios relacionados con la exportación.

e) Régimen de depósito distinto del aduanero (DDA):

A diferencia de los regímenes aduaneros examinados, el presente tiene alcance exclusivamente fiscal, relativo a los impuestos interiores que gravan el consumo. Por ello el artículo 24.2 LIVA dispone que “a los efectos de esta ley, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Apartado Quinto del Anexo de la misma”. De cualquier forma, desde la Ley 42/1994 se ha de distinguir según se trate de bienes sujetos o no a los II.EE.:

  • En cuanto a los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia, circulación e importación de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación, depositados en fábricas o depósitos fiscales o que circulen entre dichos establecimientos fiscales o se importen con destino a los mismos. Será también el régimen suspensivo aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.
  • En cuanto a los bienes que no son objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero. Esta remisión a las normas del régimen de depósito aduanero implican, por ejemplo, la observancia de la prohibición prevista en el Código Aduanero Comunitario de realizar con las mercancías otras manipulaciones que no sean las destinadas a garantizar la conservación de la mercancías, a mejorar su presentación o calidad comercial o preparar su distribución o reventa, de forma que si se realizan otras se devengará el IVA a la importación por abandono irregular del régimen de depósito distinto del aduanero.

    También se incluyen en el régimen de DDA los bienes que se negocien en mercados de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

 

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

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