Conjunto de combustibles y carburantes utilizados tanto a nivel particular, empresarial y domestico que permite generar energía

Utilización gasóleo B en carretillas elevadoras

09/01/2022

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

  • Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

  • Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
  • Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”.

Por tanto, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Por tanto, una carretilla elevadora, que no dispone de  autorización para circular por vías y terrenos públicos, ni es susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizada para circular por vías o terrenos públicos, y que sólo se utiliza en las propias instalaciones de la empresa, puede utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Orden TED/1452/2021, de 22 de diciembre, por la que se aprueban las cuotas de CORES correspondientes al ejercicio 2022

27/12/2021

De acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, CORES, tiene por objeto la adquisición, constitución, mantenimiento, vigilancia y gestión de las reservas de hidrocarburos en los términos establecidos reglamentariamente y ostenta la condición de entidad central de almacenamiento a los efectos de la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos.

Dicho desarrollo reglamentario está contenido en el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en la redacción dada por el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre.

El artículo 25 del referido real decreto determina los conceptos por los cuales los sujetos obligados deben contribuir al sostenimiento de CORES. En concreto, se establecen cuotas unitarias por grupo de productos petrolíferos, a saber, gasolinas, gasóleos, querosenos, y fuelóleos, que habrán de satisfacer los sujetos obligados a su mantenimiento. Asimismo, se establecen las cuotas que, en función de su participación en el mercado, habrán de satisfacer anualmente a CORES, los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo y de gas natural, y a diversificar el suministro de gas natural. Por su parte, el artículo 26 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, señala que el Ministro de Industria, Energía y Turismo (referencia que debe entenderse dirigida a la Vicepresidenta Tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) aprobará las cuotas para cada año natural, previa elaboración por parte de CORES de una propuesta comprensiva del presupuesto de ingresos y gastos, así como de un plan estratégico y operativo para los cinco y dos años naturales siguientes.

Estas cuotas tienen como finalidad financiar los costes previstos por la Corporación, especialmente los que generen la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas de cada grupo de productos petrolíferos, las actividades de la Corporación relativas a los gases licuados del petróleo y al gas natural, así como el coste de las demás actividades que el artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, le asigna a la misma.

Vista la propuesta de cuotas para el año natural 2022 remitida por CORES, así como el presupuesto comprensivo de ingresos y gastos previstos para dicho ejercicio, resuelvo:

Primero. Cuotas ordinarias en hidrocarburos líquidos.

Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos abonarán, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, las siguientes cuotas durante el año 2022:
a) Gasolinas auto y aviación: 0,0642 euros por metro cúbico vendido o consumido, y por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos: 0,0700 euros por metro cúbico vendido o consumido, y por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.
c) Fuelóleos: 0,0775 euros por tonelada métrica vendida o consumida, y por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.

Segundo. Cuotas ordinarias en gases licuados del petróleo y gas natural.

Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo, y los obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural y a la diversificación del suministro de gas natural, abonarán a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos las siguientes cuotas para el año 2022:

a) Gases licuados del petróleo: 0,11 euros por tonelada métrica vendida o consumida.
b) Gas natural: 4,15 euros por gigavatio hora de ventas o consumos firmes.



Tercero. Procedimiento de pago de las cuotas.



Los sujetos obligados referidos en los apartados primero y segundo anteriores, abonarán a la Corporación la cantidad resultante en la forma, plazos y con arreglo a los formularios aprobados por la Orden ITC/18/2005, de 10 enero, por la que se aprueban las cuotas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos correspondientes al ejercicio 2005, y por la Orden ITC/1377/2009, de 27 de mayo, por la que se modifican las cuotas de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos correspondientes al ejercicio 2009.

Cuarto. Ventas o consumos sobre los que aplicar las cuotas.

 

La primera declaración y pago de las cuotas aprobadas en esta orden en el apartado primero anterior, corresponderá a las ventas o consumos efectuados en el mes de diciembre de 2021.
En el caso de los sujetos obligados mencionados en el resuelvo segundo anterior, la primera declaración resumen anual y pago de las cuotas aprobadas en esta orden corresponderá a las ventas o consumos por ellos realizados durante el año 2022.

Quinto. Eficacia y régimen de recursos.

 

La presente orden será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día 1 de enero de 2022 hasta la aprobación de las cuotas correspondientes al año 2023, sin perjuicio de los ajustes que, en dicho momento, fuese necesario practicar en las declaraciones y pago de las cuotas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó.

Desde Agemes Consultores SLP quedamos a su disposición para ampliar la información al respecto.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Suministros de gasóleo bonificado en recipientes GRG o bidones metálicos

17/11/2021

El apartado 7 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.”

Por ello, un establecimiento inscrito en el Registro Territorial con un CAE, implica que el establecimiento figura inscrito como almacén fiscal para el suministro directo a instalaciones fijas y que lo habilita para suministrar directamente a instalaciones fijas tanto gasóleo para uso general como gasóleo utilizable como combustible o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Ahora bien,  no se puede ignorar que las mayúsculas GRG son las siglas de los términos “grandes recipientes para granel”, utilizadas en las disposiciones técnicas sobre embalajes y recipientes para transporte de mercancías peligrosas y que no definen “per se” ningún tipo de instalación fija, sino ciertas características del recipiente. Tampoco puede entenderse que exista una instalación fija cuando la recepción vaya a realizarse en “bidones metálicos estándares”, que, en sí mismos, ni siquiera constituirían una “instalación”.

Puesto que la autorización establecida en el artículo 13.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales habilita para realizar suministros a instalaciones fijas de un consumidor final, no es posible realizar suministros de gasóleo bonificado en recipientes GRG o bidones metálicos que no formen parte integral de una instalación fija autorizada conforme a la normativa de almacenamiento de mercancías peligrosas.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Almacenamiento conjunto de gasóleo B exento y gasóleo B a tipo reducido

Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen que, entre las obligaciones del titular de un almacén fiscal, figuran las siguientes:

“2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.

5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquéllos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales ”

En relación con la llevanza de la contabilidad de existencias en un almacén fiscal, el artículo 50 del  Reglamento de los Impuestos Especiales establece:

“1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.

El cumplimiento de esta obligación se realizará mediante los libros contables, en los plazos y con el contenido que se establezca por el Ministro de Hacienda.

2. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:

a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

b) En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte informático.

Por lo tanto, el titular de un almacén fiscal debe llevar una contabilidad de existencias en soporte informático donde se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos.

Por otro lado, el gasóleo que tributa por el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado) comprende varias calidades de producto con especificaciones comerciales diferenciadas; así, en este epígrafe 1.4 se incluyen el gasóleo B con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg (ppm), el gasóleo B con un contenido máximo de 1000 mg/kg (ppm) y el gasóleo C.

Ahora cabe recordar que las diferentes obligaciones de marcado para el gasóleo bonificado implican una necesaria separación en su almacenamiento . En efecto, la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados  hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 10 de julio) determina que el gasóleo B incorpore un colorante rojo y el gasóleo C un colorante azul.

Por lo tanto, el gasóleo B y el C son productos físicamente diferentes que deben, para evitar contaminaciones, almacenarse en depósitos distintos, siendo también necesaria una separación contable entre ambos y el titular del almacén fiscal deberá contabilizarlos de forma separada, aunque les corresponda a ambos el mismo epígrafe de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Sin perjuicio de almacenar igualmente separados el gasóleo B con diferentes contenidos de azufre, nada en la normativa de impuestos especiales exige que el gasóleo B recibido con aplicación de una exención y el gasóleo B recibido con aplicación del tipo reducido, en tanto que son el mismo producto físico y deben llevar ambos el colorante rojo, se almacenen en depósitos diferentes por el titular del almacén fiscal, por consiguiente, es posible almacenar conjuntamente el gasóleo B recibido con aplicación de una exención y el gasóleo B recibido con aplicación del tipo reducido en un mismo depósito.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Responsabilidad solidaria del pago del Impuesto Especial

El actual Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tiene por objeto una modificación parcial de diversas normas tributarias, una de ellas hace referencia al ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, donde se viene detectando el uso cada vez más generalizado de productos con características técnicas muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al gasóleo, pero sobre los que se ha introducido alguna pequeña modificación para excluirlos de los códigos de la nomenclatura combinada en virtud de los cuales las circulaciones de estos productos estarían sometidos a los controles regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y que se destinan finalmente a su uso como carburante sin satisfacer el impuesto correspondiente.

Con el objeto de evitar dichas prácticas, por un lado, se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago del impuesto a quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para su uso como carburante en vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos, excepto los aditivos o marcadores debidamente autorizados, o que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.

Por otro lado, habida cuenta de que la circulación intracomunitaria de los productos arriba mencionados no está sujeta a control, pero que, por sus características técnicas, existe un alto riego de su uso final como carburante o combustible, se habilita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que pueda exigir la aportación de una garantía para amparar su circulación, tenencia y utilización.

Por ello, serán responsables solidarios del pago del impuesto, cuando su importe no haya sido satisfecho, quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para suministrar a vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de los componentes admitidos en las especificaciones técnicas de la normativa sectorial.

Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación cuando se trate de hidrocarburos que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente. En particular, resultará de aplicación respecto a hidrocarburos adquiridos a distribuidores al por mayor que no figuren dados de alta en el listado de operadores al por mayor publicado por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, o adquiridos a distribuidores al por menor no inscritos en el Registro de distribuidores al por menor de hidrocarburos de la oficina gestora correspondiente al domicilio de la instalación habilitada para el desarrollo de dicha actividad, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 34/1998.

A efectos de este apartado no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá informar de la composición de dichos productos a las autoridades competentes para su control.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley que modifica la Ley de Impuestos Especiales

19 de octubre de 2021.- El Consejo de Ministros ha aprobado el proyecto de Ley por el que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y otras normas tributarias, como la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objetivo de adaptarlas a varias directivas de la Unión Europea.

El pasado 18 de mayo, el Gobierno tomó razón de este anteproyecto de Ley y fue sometido al procedimiento de información pública y al resto de trámites establecidos. Aprobado ya por el Consejo de Ministros comenzará la tramitación parlamentaria ordinaria.

Este proyecto de Ley tiene, entre otros objetivos, modificar las citadas leyes para trasponer varias directivas comunitarias y reforzar el control en el uso de productos similares a carburantes para que también estén sujetos al pago del impuesto. De esta manera, la norma introduce cambios para atajar el fraude en el Impuesto sobre Hidrocarburos, aumentando el control sobre el uso de productos similares usados como carburante con los que se pretendiera eludir el pago del tributo.

Trasposiciones

En concreto, se transponen tres Directivas:

  • Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los Impuestos Especiales.

Las modificaciones introducidas en esta Directiva son fundamentalmente técnicas y tienen por objeto adaptarla a la terminología y a los procedimientos del Tratado de Lisboa.

En ese sentido, también se actualiza la terminología y los procedimientos recogidos en el Código Aduanero de la Unión Europea y se avanza en la coordinación de los procedimientos aduaneros y de los impuestos especiales.

  • Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica otra directiva relativa a la armonización de las estructuras de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

En este caso, actualiza las referencias a los códigos de la nomenclatura combinada que se utilizan para la descripción de los productos derivados del alcohol. En concreto, se actualizan los códigos del “vino espumoso” y de “otras bebidas fermentadas espumosas” para su mejor categorización.

  • Directiva (UE) 2019/2235/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión.

Otras modificaciones

Adicionalmente, se aprovecha esta reforma para introducir otras modificaciones en la Ley de Impuestos Especiales.

En materia de hidrocarburos, en virtud de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en diciembre de 2020, se modifica la Ley de Impuestos Especiales para determinar que no están sujetos al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen la utilización de hidrocarburos como combustibles en el proceso de fabricación de otros hidrocarburos, pero únicamente cuando la sustancia resultante de ese proceso de fabricación se destine a un uso como combustible o carburante.

También en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, con el cambio normativo se pretende atajar una modalidad de fraude, que consiste en la utilización de productos muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al gasóleo, pero con alguna pequeña modificación introducida para lograr que su uso como carburante se realice sin tener que pagar el impuesto.

Para evitar dichas prácticas se adoptan dos medidas:

  • Se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago del impuesto a quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para su uso como carburante en vehículos destinados al transporte, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos, excepto los aditivos o marcadores autorizados, o que hayan sido adquiridos a operadores no habilitados para poder comercializarlos.
  • Dado que la circulación intracomunitaria de estos productos no está sujeta a control y que existe un alto riesgo de su uso final como carburante o combustible, se habilita a la Agencia Tributaria para que pueda exigir la aportación de una garantía para amparar la circulación, tenencia y utilización de estos productos.

De esta forma, todos aquellos productos que se utilicen como carburantes estarán sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, sea cual sea su naturaleza, fueran mezclas o no. Lo determinante para su tributación es el uso que se hace del producto.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Registro Distribuidores al por menor de Hidrocarburos

CONSULTA PÚBLICA PREVIA SOBRE LA ORDEN HFP/XXX/2021 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116 TER DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 1165/1995, DE 7 DE JULIO.

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Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria, con una finalidad doble. Por una parte, para proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal. Por otra, para introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.

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