17/11/2021

El apartado 7 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.”

Por ello, un establecimiento inscrito en el Registro Territorial con un CAE, implica que el establecimiento figura inscrito como almacén fiscal para el suministro directo a instalaciones fijas y que lo habilita para suministrar directamente a instalaciones fijas tanto gasóleo para uso general como gasóleo utilizable como combustible o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Ahora bien,  no se puede ignorar que las mayúsculas GRG son las siglas de los términos “grandes recipientes para granel”, utilizadas en las disposiciones técnicas sobre embalajes y recipientes para transporte de mercancías peligrosas y que no definen “per se” ningún tipo de instalación fija, sino ciertas características del recipiente. Tampoco puede entenderse que exista una instalación fija cuando la recepción vaya a realizarse en “bidones metálicos estándares”, que, en sí mismos, ni siquiera constituirían una “instalación”.

Puesto que la autorización establecida en el artículo 13.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales habilita para realizar suministros a instalaciones fijas de un consumidor final, no es posible realizar suministros de gasóleo bonificado en recipientes GRG o bidones metálicos que no formen parte integral de una instalación fija autorizada conforme a la normativa de almacenamiento de mercancías peligrosas.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales