El Código Aduanero de la Unión (CAU), aprobado por el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, sustituyó desde mayo de 2016 al Código Aduanero Comunitario de 1992 (CAC). El CAU introdujo cambios en los regímenes aduaneros suspensivos, ahora denominados regímenes especiales.

Los actuales regímenes especiales contemplados en el CAU son los siguientes:

1. Tránsito (interno y externo):

sin cambios significativos.

2. Depósito (depósito aduanero y zonas francas):

las zonas francas pasan a ser un régimen del depósito. Dichas zonas deberán ser cerradas y las mercancías quedan sujetas a controles aduaneros de entrada y a controles de registros. Se suprimen las zonas francas del tipo II y los depósitos francos. Las zonas francas del tipo II se deben considerar como depósitos aduaneros y después del 1 de mayo 2016 las autoridades aduaneras han de decidir a qué tipo de depósito aduanero se consideran equivalentes.

3. Destino especial (importación temporal y destino final):

el destino especial en el CAC incluía el despacho a libre práctica con derechos reducidos o nulos por la naturaleza de la mercancía y por el destino de la mercancía. Con el CAU se ha eliminado el destino especial por naturaleza y el destino final se refiere a la modalidad del despacho de libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino final.

4. Perfeccionamiento (activo y el pasivo):

en el régimen de perfeccionamiento activo se elimina el sistema de reintegro y la intención de reexportar el producto transformado, y se modifica la forma de determinar la deuda.

Veamos sucintamente qué son y para qué sirven cada uno de estos regímenes:

a) Régimen de perfeccionamiento activo:

Este régimen permite importar mercancías no comunitarias sin que se produzca el devengo de la deuda aduanera (ni del IVA a la importación) con el fin de transformarlas y reexportar los productos obtenidos “productos compensadores”.

En el nuevo CAU el régimen de perfeccionamiento activo ha absorbido el régimen de transformación en aduana, que permitía introducir, en territorio del impuesto, mercancías no comunitarias, sin pago de derechos de importación, para ser sometidas a operaciones de transformación bajo control aduanero para a continuación ser despachadas a libre práctica una vez transformadas.

b) Régimen de importación temporal:

El régimen aduanero de importación temporal es un tipo de destino especial, como antes se apuntó. Permite la entrada y uso en territorio de la Unión, con exención de derechos de importación, de bienes no comunitarios que permanecerán, durante un período determinado, que normalmente no excederá de dos años para ser destinados a unos fines concretos, cumplidos los cuales los bienes volverán a salir en el mismo estado, salvo la depreciación ocasionada por el uso. Por su parte, el régimen fiscal de importación temporal cumple la misma finalidad respecto de los bienes procedentes de territorios que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad pero que estén excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

A los efectos que ahora nos ocupan, sólo nos interesan aquellos supuestos a los que es posible aplicar los regímenes aduanero y fiscal de importación temporal con exención total de derechos.

c) Régimen de tránsito comunitario:

Tiene dos modalidades: externo e interno.

El tránsito externo es el que permite la circulación de mercancías no comunitarias entre dos puntos de la Comunidad sin que se liquiden derechos aduaneros en el Estado de entrada (ejemplo: mercancías que van a ser despachadas a libre práctica en Francia, pero que han entrado en la Comunidad por un puerto situado en España, acogiéndose al régimen de tránsito externo para su circulación desde el punto de entrada hasta su despacho en el país de destino). También se aplica para la circulación por territorio comunitario de mercancías comunitarias con destino a ser exportadas desde un Estado que no es el de salida física de la mercancía (ejemplo: un empresario español exporta bienes fabricados en España, que van a salir físicamente de la Comunidad a través de Holanda. La circulación estará amparada por el régimen de tránsito comunitario externo).

El régimen de tránsito interno permite la circulación de mercancías comunitarias de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por un país tercero sin que se modifique el estatuto aduanero de las mercancías.

d) Régimen de depósito aduanero:

Al amparo de este régimen se permite la realización de ciertas operaciones sobre las mercancías no comunitarias situadas en un depósito aduanero, con objeto de facilitar su conservación, preparar su distribución, etc., siempre que no suponga transformación y todo ello sin exigencia de derechos de importación. El mismo régimen puede aplicarse a las mercancías comunitarias, cuando una norma específica establezca que su introducción en los depósitos determine la aplicación de los beneficios relacionados con la exportación.

e) Régimen de depósito distinto del aduanero (DDA):

A diferencia de los regímenes aduaneros examinados, el presente tiene alcance exclusivamente fiscal, relativo a los impuestos interiores que gravan el consumo. Por ello el artículo 24.2 LIVA dispone que “a los efectos de esta ley, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Apartado Quinto del Anexo de la misma”. De cualquier forma, desde la Ley 42/1994 se ha de distinguir según se trate de bienes sujetos o no a los II.EE.:

  • En cuanto a los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia, circulación e importación de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación, depositados en fábricas o depósitos fiscales o que circulen entre dichos establecimientos fiscales o se importen con destino a los mismos. Será también el régimen suspensivo aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.
  • En cuanto a los bienes que no son objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero. Esta remisión a las normas del régimen de depósito aduanero implican, por ejemplo, la observancia de la prohibición prevista en el Código Aduanero Comunitario de realizar con las mercancías otras manipulaciones que no sean las destinadas a garantizar la conservación de la mercancías, a mejorar su presentación o calidad comercial o preparar su distribución o reventa, de forma que si se realizan otras se devengará el IVA a la importación por abandono irregular del régimen de depósito distinto del aduanero.

    También se incluyen en el régimen de DDA los bienes que se negocien en mercados de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

 

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales