Despecho profesional de impuestos especiales, desde Agemes asesoramos a empresas y particulares que desarrollan actividades relacionadas con el sector de los impuestos. Estas actividades son bodegas elaboradoras de vino, fábricas de cerveza, fábricas de alcohol, almacenes fiscales de hidrocarburos

Utilización gasóleo B en carretillas elevadoras

09/01/2022

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

  • Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

  • Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
  • Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”.

Por tanto, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Por tanto, una carretilla elevadora, que no dispone de  autorización para circular por vías y terrenos públicos, ni es susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizada para circular por vías o terrenos públicos, y que sólo se utiliza en las propias instalaciones de la empresa, puede utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Suministros de gasóleo bonificado en recipientes GRG o bidones metálicos

17/11/2021

El apartado 7 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“7. Los establecimientos que, de acuerdo con la normativa del sector de hidrocarburos, sólo estén autorizados para realizar suministros a instalaciones fijas, tendrán la consideración de almacenes fiscales, pero solo podrán realizar suministros a consumidores finales.”

Por ello, un establecimiento inscrito en el Registro Territorial con un CAE, implica que el establecimiento figura inscrito como almacén fiscal para el suministro directo a instalaciones fijas y que lo habilita para suministrar directamente a instalaciones fijas tanto gasóleo para uso general como gasóleo utilizable como combustible o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Ahora bien,  no se puede ignorar que las mayúsculas GRG son las siglas de los términos “grandes recipientes para granel”, utilizadas en las disposiciones técnicas sobre embalajes y recipientes para transporte de mercancías peligrosas y que no definen “per se” ningún tipo de instalación fija, sino ciertas características del recipiente. Tampoco puede entenderse que exista una instalación fija cuando la recepción vaya a realizarse en “bidones metálicos estándares”, que, en sí mismos, ni siquiera constituirían una “instalación”.

Puesto que la autorización establecida en el artículo 13.7 del Reglamento de los Impuestos Especiales habilita para realizar suministros a instalaciones fijas de un consumidor final, no es posible realizar suministros de gasóleo bonificado en recipientes GRG o bidones metálicos que no formen parte integral de una instalación fija autorizada conforme a la normativa de almacenamiento de mercancías peligrosas.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Almacenamiento conjunto de gasóleo B exento y gasóleo B a tipo reducido

Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen que, entre las obligaciones del titular de un almacén fiscal, figuran las siguientes:

“2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.

5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquéllos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales ”

En relación con la llevanza de la contabilidad de existencias en un almacén fiscal, el artículo 50 del  Reglamento de los Impuestos Especiales establece:

“1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.

El cumplimiento de esta obligación se realizará mediante los libros contables, en los plazos y con el contenido que se establezca por el Ministro de Hacienda.

2. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:

a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

b) En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte informático.

Por lo tanto, el titular de un almacén fiscal debe llevar una contabilidad de existencias en soporte informático donde se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos.

Por otro lado, el gasóleo que tributa por el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (gasóleo bonificado) comprende varias calidades de producto con especificaciones comerciales diferenciadas; así, en este epígrafe 1.4 se incluyen el gasóleo B con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg (ppm), el gasóleo B con un contenido máximo de 1000 mg/kg (ppm) y el gasóleo C.

Ahora cabe recordar que las diferentes obligaciones de marcado para el gasóleo bonificado implican una necesaria separación en su almacenamiento . En efecto, la Orden PRE/1724/2002, de 5 de julio, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados  hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 10 de julio) determina que el gasóleo B incorpore un colorante rojo y el gasóleo C un colorante azul.

Por lo tanto, el gasóleo B y el C son productos físicamente diferentes que deben, para evitar contaminaciones, almacenarse en depósitos distintos, siendo también necesaria una separación contable entre ambos y el titular del almacén fiscal deberá contabilizarlos de forma separada, aunque les corresponda a ambos el mismo epígrafe de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Sin perjuicio de almacenar igualmente separados el gasóleo B con diferentes contenidos de azufre, nada en la normativa de impuestos especiales exige que el gasóleo B recibido con aplicación de una exención y el gasóleo B recibido con aplicación del tipo reducido, en tanto que son el mismo producto físico y deben llevar ambos el colorante rojo, se almacenen en depósitos diferentes por el titular del almacén fiscal, por consiguiente, es posible almacenar conjuntamente el gasóleo B recibido con aplicación de una exención y el gasóleo B recibido con aplicación del tipo reducido en un mismo depósito.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Responsabilidad solidaria del pago del Impuesto Especial

El actual Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tiene por objeto una modificación parcial de diversas normas tributarias, una de ellas hace referencia al ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, donde se viene detectando el uso cada vez más generalizado de productos con características técnicas muy similares a los carburantes de automoción convencionales, en particular al gasóleo, pero sobre los que se ha introducido alguna pequeña modificación para excluirlos de los códigos de la nomenclatura combinada en virtud de los cuales las circulaciones de estos productos estarían sometidos a los controles regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y que se destinan finalmente a su uso como carburante sin satisfacer el impuesto correspondiente.

Con el objeto de evitar dichas prácticas, por un lado, se establece un supuesto de responsabilidad solidaria del pago del impuesto a quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para su uso como carburante en vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos, excepto los aditivos o marcadores debidamente autorizados, o que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente.

Por otro lado, habida cuenta de que la circulación intracomunitaria de los productos arriba mencionados no está sujeta a control, pero que, por sus características técnicas, existe un alto riego de su uso final como carburante o combustible, se habilita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que pueda exigir la aportación de una garantía para amparar su circulación, tenencia y utilización.

Por ello, serán responsables solidarios del pago del impuesto, cuando su importe no haya sido satisfecho, quienes posean, bien para su distribución al por mayor o al por menor, o para suministrar a vehículos destinados al transporte de mercancías o pasajeros, hidrocarburos en los que se detecte la presencia de otros productos ajenos a los mismos distintos de los marcadores o trazadores debidamente autorizados y de los componentes admitidos en las especificaciones técnicas de la normativa sectorial.

Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación cuando se trate de hidrocarburos que hayan sido adquiridos a operadores distintos de los habilitados para su comercialización por la normativa sectorial correspondiente. En particular, resultará de aplicación respecto a hidrocarburos adquiridos a distribuidores al por mayor que no figuren dados de alta en el listado de operadores al por mayor publicado por la Comisión Nacional de Mercados y Competencia, de acuerdo con el artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos, o adquiridos a distribuidores al por menor no inscritos en el Registro de distribuidores al por menor de hidrocarburos de la oficina gestora correspondiente al domicilio de la instalación habilitada para el desarrollo de dicha actividad, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 34/1998.

A efectos de este apartado no se considerará probado el pago del impuesto mediante la posesión de albaranes de circulación o facturas comerciales cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria acredite que respecto de dichos productos no ha sido satisfecho el Impuesto sobre Hidrocarburos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá informar de la composición de dichos productos a las autoridades competentes para su control.

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Exenciones relacionadas con regímenes aduaneros o fiscales especiales

El Código Aduanero de la Unión (CAU), aprobado por el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, sustituyó desde mayo de 2016 al Código Aduanero Comunitario de 1992 (CAC). El CAU introdujo cambios en los regímenes aduaneros suspensivos, ahora denominados regímenes especiales.

Los actuales regímenes especiales contemplados en el CAU son los siguientes:

1. Tránsito (interno y externo):

sin cambios significativos.

2. Depósito (depósito aduanero y zonas francas):

las zonas francas pasan a ser un régimen del depósito. Dichas zonas deberán ser cerradas y las mercancías quedan sujetas a controles aduaneros de entrada y a controles de registros. Se suprimen las zonas francas del tipo II y los depósitos francos. Las zonas francas del tipo II se deben considerar como depósitos aduaneros y después del 1 de mayo 2016 las autoridades aduaneras han de decidir a qué tipo de depósito aduanero se consideran equivalentes.

3. Destino especial (importación temporal y destino final):

el destino especial en el CAC incluía el despacho a libre práctica con derechos reducidos o nulos por la naturaleza de la mercancía y por el destino de la mercancía. Con el CAU se ha eliminado el destino especial por naturaleza y el destino final se refiere a la modalidad del despacho de libre práctica con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino final.

4. Perfeccionamiento (activo y el pasivo):

en el régimen de perfeccionamiento activo se elimina el sistema de reintegro y la intención de reexportar el producto transformado, y se modifica la forma de determinar la deuda.

Veamos sucintamente qué son y para qué sirven cada uno de estos regímenes:

a) Régimen de perfeccionamiento activo:

Este régimen permite importar mercancías no comunitarias sin que se produzca el devengo de la deuda aduanera (ni del IVA a la importación) con el fin de transformarlas y reexportar los productos obtenidos “productos compensadores”.

En el nuevo CAU el régimen de perfeccionamiento activo ha absorbido el régimen de transformación en aduana, que permitía introducir, en territorio del impuesto, mercancías no comunitarias, sin pago de derechos de importación, para ser sometidas a operaciones de transformación bajo control aduanero para a continuación ser despachadas a libre práctica una vez transformadas.

b) Régimen de importación temporal:

El régimen aduanero de importación temporal es un tipo de destino especial, como antes se apuntó. Permite la entrada y uso en territorio de la Unión, con exención de derechos de importación, de bienes no comunitarios que permanecerán, durante un período determinado, que normalmente no excederá de dos años para ser destinados a unos fines concretos, cumplidos los cuales los bienes volverán a salir en el mismo estado, salvo la depreciación ocasionada por el uso. Por su parte, el régimen fiscal de importación temporal cumple la misma finalidad respecto de los bienes procedentes de territorios que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad pero que estén excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

A los efectos que ahora nos ocupan, sólo nos interesan aquellos supuestos a los que es posible aplicar los regímenes aduanero y fiscal de importación temporal con exención total de derechos.

c) Régimen de tránsito comunitario:

Tiene dos modalidades: externo e interno.

El tránsito externo es el que permite la circulación de mercancías no comunitarias entre dos puntos de la Comunidad sin que se liquiden derechos aduaneros en el Estado de entrada (ejemplo: mercancías que van a ser despachadas a libre práctica en Francia, pero que han entrado en la Comunidad por un puerto situado en España, acogiéndose al régimen de tránsito externo para su circulación desde el punto de entrada hasta su despacho en el país de destino). También se aplica para la circulación por territorio comunitario de mercancías comunitarias con destino a ser exportadas desde un Estado que no es el de salida física de la mercancía (ejemplo: un empresario español exporta bienes fabricados en España, que van a salir físicamente de la Comunidad a través de Holanda. La circulación estará amparada por el régimen de tránsito comunitario externo).

El régimen de tránsito interno permite la circulación de mercancías comunitarias de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, pasando por un país tercero sin que se modifique el estatuto aduanero de las mercancías.

d) Régimen de depósito aduanero:

Al amparo de este régimen se permite la realización de ciertas operaciones sobre las mercancías no comunitarias situadas en un depósito aduanero, con objeto de facilitar su conservación, preparar su distribución, etc., siempre que no suponga transformación y todo ello sin exigencia de derechos de importación. El mismo régimen puede aplicarse a las mercancías comunitarias, cuando una norma específica establezca que su introducción en los depósitos determine la aplicación de los beneficios relacionados con la exportación.

e) Régimen de depósito distinto del aduanero (DDA):

A diferencia de los regímenes aduaneros examinados, el presente tiene alcance exclusivamente fiscal, relativo a los impuestos interiores que gravan el consumo. Por ello el artículo 24.2 LIVA dispone que “a los efectos de esta ley, el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Apartado Quinto del Anexo de la misma”. De cualquier forma, desde la Ley 42/1994 se ha de distinguir según se trate de bienes sujetos o no a los II.EE.:

  • En cuanto a los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia, circulación e importación de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación, depositados en fábricas o depósitos fiscales o que circulen entre dichos establecimientos fiscales o se importen con destino a los mismos. Será también el régimen suspensivo aplicable al gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.
  • En cuanto a los bienes que no son objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero. Esta remisión a las normas del régimen de depósito aduanero implican, por ejemplo, la observancia de la prohibición prevista en el Código Aduanero Comunitario de realizar con las mercancías otras manipulaciones que no sean las destinadas a garantizar la conservación de la mercancías, a mejorar su presentación o calidad comercial o preparar su distribución o reventa, de forma que si se realizan otras se devengará el IVA a la importación por abandono irregular del régimen de depósito distinto del aduanero.

    También se incluyen en el régimen de DDA los bienes que se negocien en mercados de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

 

Adrián Diez Gutiérrez
Socio responsable Impuestos Especiales

Concepto de fabricación, transformación y asientos de diferencias en SILICIE

Tras la aplicación de diferentes criterios respecto a la contabilización de asientos de merma en SILICIE (diferencias en almacenamiento o en fabricación), es preciso definir cada concepto.

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Registro Distribuidores al por menor de Hidrocarburos

CONSULTA PÚBLICA PREVIA SOBRE LA ORDEN HFP/XXX/2021 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116 TER DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 1165/1995, DE 7 DE JULIO.

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Contratos homologados de compraventa de uva y vino

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado el 28 de julio las órdenes APA/804/2021 y APA/805/2021 por las que se reconoce la homologación de ambos contratos tipo de compraventa de uva y vino. Como novedad, los contratos tienen carácter plurianual, ofreciendo así la posibilidad de ampliar su vigencia hasta por tres campañas para fomentar la estabilidad en el sector y un mejor funcionamiento en la cadena de valor del vino.

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Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria, con una finalidad doble. Por una parte, para proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal. Por otra, para introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.

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